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Curiosidades, El derecho de paso inocente

Si en previos nos hemos referido a determinadas reglas marítimas como la antiquísima Ley de Echazón persecución en caliente, hoy conoceremos el derecho que ostentan los buques de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, para atravesar el mar territorial de otra nación, según establecen los Arts. 17 a 26 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Bahía Montego (Jamaica), el el hecho de navegar por el mar territorial de un Estado con el fin de atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni realizar escala en una rada [una bahía o ensenada donde se resguardan los buques al abrigo del viento] o una instalación portuaria afuera de las aguas interiores o dirigirse hacia las aguas interiores, salir de ellas o realizar escala en una de esas radas o instalaciones portuarias o salir de ella. El paso será veloz e ininterrumpido pero, no obstante, también comprende la detención y el fondeo, sólo en la medida en que constituyan incidentes normales de la navegación o sean impuestos al buque por fuerza gran o problema gravisimo o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en problema gravisimo El Art. 19 de la Convención especifica que este paso es inocente entretanto no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño y que se efectuara con arreglo a esta Convención y otras reglas de derecho internacional. Partiendo de esa premisa, cabe preguntarse ¿cuándo se considerará que el paso de un buque extranjero es perjudicial para el Estado ribereño? La respuesta se enumera en el mencionado Art. 19: cuando ese buque realiza en el mar territorial, cierta de todas estas actividades: a) Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política del Estado ribereño o que de cualquier otra manera viole los comienzos de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas; b) Cualquier ejercicio o práctica con armas de cualquier clase; c) Cualquier acto dedicado a conseguir inmaneración en perjuicio de la defensa o la seguridad del Estado ribereño; d) Cualquier acto de propaganda dedicado a atentar contra la defensa o la seguridad del Estado ribereño; e) El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves; f) El lanzamiento, recepción o embarque de herramientas militares; ) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios del Estado ribereño; h) Cualquier acto de contaminación intencional y gravisimo opuesto a esta Convención; i) Cualesquiera actividades de pesca; j) La realización de actividades de investigación o levantamientos hidrográficos; k) Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado ribereño; l) Cualesquiera otras actividades que no estén directamente vinculadas con el paso Por último, como nota curiosa, en cuanto a los submarinos, el Art. 20 constituye que cualquier vehículo sumergible deberá navegar en la superficie y enarbolar su pabellón al pasar por el mar territorial de otro Estado
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